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REGLAMENTO DE LA CORRIDA DE TOROS



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En España existe una amplia variedad de leyes que regulan las diversas actividades del mundo taurino, todas ellas dependiendo del Ministerio del Interior :

. Normativa básica reguladora

. Registro general de profesionales taurinos

. Registro de empresas ganaderas de reses de lidia

. Plazas de toros

. Espectáculos taurinos

. Lidia

. Novilladas sin picadores

. Festivales taurinos y toreo cómico

. Festejos taurinos populares

. Escuelas taurinas

Además, para clarificar un poco más algunos temas , tambien contamos con la ayuda de la legislaciónes específicas de las diversas comunidades autonómicas


REGLAMENTO TAURINO

Ministerior del Interior (BOE NÚMERO 56 DE 5/3/1992)

Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero


TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Art. 2. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la ley 10/1991, de 4 de abril.


   


TITULO II DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES TAURINOS Y DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA

Capitulo I Registro general de profesionales taurinos

Art. 3. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se crea en el ministerio del interior un registro general de profesionales taurinos.

2. Dicho registro se estructura en las siguientes secciones:

Sección i. Matadores de toros.

Sección ii. Matadores de novillos con picadores.

Sección iii. Matadores de novillos sin picadores.

Sección iv. Rejoneadores. Sección v. Banderilleros y picadores.

3. La inscripción en el registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes si no acreditan la vigencia de su inscripción en la correspondiente sección. Los inscritos en una sección podrán participar ocasionalmente en festivales, en categoría distinta de la que les corresponda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.

Art. 4. 1. La inscripción en las secciones correspondientes del registro se practicara previa solicitud del interesado, a la que se acompañara por este la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional.

2. En el registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, numero de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

Art. 5. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la sección i el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas, al menos, en las dos últimas temporadas, de las cuales, como mínimo, doce habrán de corresponder a plazas de primera y segunda categoría.

2. La adquisición de la categoría se efectuara en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupara el tercer lugar. En los toros restantes se recuperara el turno normal de lidia.

3. La confirmación de la alternativa se efectuara, como es tradicional, en la plaza de toros de las ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.

Art. 6. Para poder inscribirse en la sección ii el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos últimas temporadas.

Art. 7. Para poder inscribirse en la sección iii el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastara, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastara la mera acreditación de esta circunstancia.

Art. 8. 1. La sección iv comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos últimas temporadas, de los cuales, diez como mínimo habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.

2. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.

3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 9. 1. La sección v comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros.

2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las secciones i y ii.

3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan.

4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 7.

Art. 10. El registro general de profesionales taurinos será publico. A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.

Capitulo II Registro de empresas ganaderas de reses de lidia

Art. 11. 1. Sin perjuicio de las competencias registrales que correspondan al ministerio de agricultura, pesca y alimentación, se crea en el ministerio del interior un registro de empresas ganaderas de reses de lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente reglamento.

2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el registro.

Art. 12. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el registro a los efectos previstos en el presente reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos: A) contar con un numero de hembras reproductoras no inferior a veinticinco ejemplares y al menos un semental, procedentes de empresa ya inscrita en el registro con una antigüedad mínima de tres años. Las hembras reproductoras y los sementales habrán de estar inscritos en el libro genealógico de la raza bovina de lidia, dependiente del ministerio de agricultura, pesca y alimentación. B) tener adscritos para uso exclusivo el hierro y la señal distintivas con que sus reses figuren en el referido libro genealógico, así como la divisa correspondiente, sin que en ningún caso puedan inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita. C) tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia, y suficientes para mantener el número de cabezas con el que pretenda iniciarse la explotación y un treinta por ciento más. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación.

2. Comprobado por el gobierno civil de la provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción.

3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.

Art. 13. 1. La inscripción en el registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos: Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere. Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses. Hierro, divisa y señal distintivos de la misma. Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.

2. Los ganaderos están obligados a comunicar al registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción, así como relación de las reses lidiadas cada año en cada clase de espectáculos y las plazas en las que estos han tenido lugar.

3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegara la inscripción de dichas modificaciones.

Art.14. 1. La transmisión, total o parcial, por actos inter vivos de una empresa inscrita deberá ser comunicada al registro en los treinta días siguientes a la conclusión de aquellos.

2. En caso de transmisiones parciales por actos inter vivos los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondientes a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos prevenidos en este reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general.

3. En caso de transmisiones se procederá en la forma prevista en los números anteriores de este articulo, pero los herederos del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir del fallecimiento de este, para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la mención . Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarara caducada.

Art. 15. 1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.

2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicara, en todo caso, al gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la guardia civil que determine.

3. Una vez practicado el herrado, las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas por el ministerio de agricultura, pesca y alimentación y encargadas del libro genealógico de la raza bovina de lidia, comunicaran al registro a que se refiere el presente capitulo relación de los machos herrados, con expresión de la empresa ganadera a que pertenezcan, numero de orden que les haya correspondido, año de nacimiento e identificación de la madre y semental correspondientes.

Art. 16. El ministerio del interior instara del servicio de defensa de la competencia la apertura de los procedimientos previstos en la ley de defensa de la competencia de 17 de julio de 1989, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente se recabara, en todo caso, el parecer de la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.


   

TITULO III DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS

Art. 17. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: A) plazas de toros permanentes. B) plazas de toros no permanentes y portátiles. C) otros recintos.

Art. 18. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos especifica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

Art. 19. 1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.

2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustaran en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contaran con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre si.

3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalara, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

Art. 20. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre si y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el Reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses.

2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre si y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

3. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía publica y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

4. También existirá un patio de arrastre que comunicara a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.

Art.21. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Art. 22. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos que les sea de aplicación y se ajustaran, en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este reglamento para las plazas permanentes.

3. Una vez instaladas y antes de la celebración del festejo serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior.

Art. 23. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones: A) el espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el numero de burladeros se incrementara de modo que no exista entre ellos un espacio superior a 8 metros. B) el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros. Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros. C) dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo. D) dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuere necesario, las defensas de las reses.

Art. 24. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del numero y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías.

2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que diez al menos habrán de ser corridas de toros.

3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el número anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se consideraran de segunda categoría.

4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas especificas que les sean de aplicación.

5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el ministerio del interior, a petición de los ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, numero de espectáculos y categoría de los mismos que se vengan celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.

Art. 25. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.

2. A tal efecto, se dictaran las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.

4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonara a estos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.

5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el ministerio del interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.


   

TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ESPECTACULOS TAURINOS

 

Capitulo I De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos Para su organización y celebración

 

Art. 26. A los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: A) corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la sección i del registro general de profesionales taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento. B) novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la sección ii del registro general de profesionales taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros. C) novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la sección iii del registro general de profesionales taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas. D) rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la sección iv del registro general de profesionales taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento. E) becerradas, en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las secciones i o ii del registro general de profesionales taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la sección v, que actuara como director de lidia. F) festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustara en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. G) toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento. H) espectáculos o festejos populares, en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.

Art. 27. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos prevenidos en este reglamento.

2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastara en todo caso con la mera comunicación por escrito.

3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.

4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

Art. 28. 1. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo, es el gobernador civil de la provincia.

2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del alcalde la celebración de espectáculo.

3. En las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos el órgano competente será el que determinen sus normas especificas. En estos casos, deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la ley 10/1991, de 4 de abril.

4 para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito publico será necesaria también la correspondiente autorización municipal.

Art. 29. 1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentaran por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicara el numero, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, numero y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere.

2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañaran por el interesado los siguientes documentos: A) certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate. B) certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. C) certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Las certificaciones a que hacen referencia los aparatados a), b) y c) anteriores, se presentaran únicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada. D) certificación del ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que esta sea preceptiva, o de que la plaza este amparada por la correspondiente licencia municipal. E) copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la seguridad social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes. F) certificaciones del libro genealógico de la raza bovina de lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros. G) copia del contrato de compraventa de las reses. H) copia de la contrata de caballos. I) certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 93.1.e) de este reglamento.

3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional en activo inscrito en la sección del registro general de profesionales taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.

Art. 30. 1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictara la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.

2. La autorización solo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución denegatoria será motivada e indicara los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.

3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el numero 1 de este articulo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Art. 31. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el numer 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo número y articulo.

Art. 32. El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución será motivada y se comunicara a la empresa organizadora, a la comunidad autónoma, en su caso, y al ayuntamiento de la localidad. Sera aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 30.

Art. 33. 1. Cualquier modificación del cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al publico, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

 

Capitulo II De los espectadores y de sus derechos y obligaciones

 

Art. 34. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se les facilitara el acomodo correcto.

3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas. La devolución del importe del billete se iniciara desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizara cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogaran automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciara a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente, procurando que no sea durante la lidia.

7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

Art. 35. 1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevara a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso, fuesen acreedores.

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de el por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.

Art. 36. 1. La venta de abonos quedara sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones: A) los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. B) los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el numero atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa. C) el mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo. D) si por reforma de la plaza o por otras causas, despareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de este, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo. El deposito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.

4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 37. 1. La venta de billetes quedara regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurara en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurara impreso el precio correspondiente, así como el numero de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignara esta circunstancia en el billete.

3. La empresa estará obligada a reservar un 5 % del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.

4. El gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 % de recargo. En tales casos las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 % del aforo para cada una de dichas categorías.

5. Los billetes cuya reventa se autorice llevaran un sello que los distinga de las demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes. Capitulo iii De la presidencia de los espectáculos

Art. 38. El presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones que corresponda a las infracciones que se cometan.

Art. 39. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de provincia al gobernador civil, quien podrá delegar en un funcionario de las escalas superior o ejecutiva del cuerpo nacional de policía. En las restantes poblaciones la presidencia corresponderá al alcalde, quien podrá delegar en un concejal. En ambos casos se habrá de procurar que se trate siempre de personas idóneas para la función a desempeñar. La delegación prevista en el párrafo anterior incluirá la designación de un suplente, que actuara en los supuestos previstos en el presente reglamento.

Art. 40. A los efectos previstos en el artículo anterior, el director general de la policía dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.

Art. 41. 1. El presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente reglamento.

2. Requerirá del delegado gubernativo la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

3. Comunicara de inmediato al gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el reglamento, el presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.

6. La ausencia del presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo por el suplente, continuara este ejerciendo la presidencia, no solo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este reglamento.

7. La ausencia del presidente en los dos supuestos anteriores, la justificara el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al gobernador civil.

Art. 42. 1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.

2. El veterinario encargado del asesoramiento al presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.

3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el gobernador civil o, en su caso, por el alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.

4. Los asesores se limitaran a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al diez por ciento de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.

Art. 43. 1. El presidente será asistido por un delegado gubernativo, que transmitirá sus ordenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedara el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este reglamento.

2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente reglamento.

3. El delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

4. En las plazas de primera y segunda categoría el delegado gubernativo y su Correspondiente suplente será un miembro del cuerpo nacional de policía, designado por el gobernador civil. En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro del cuerpo nacional de policía, si en la localidad existiere comisaria de policía o si expresamente así lo dispone el gobernador civil.

5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior el delegado gubernativo será un miembro de la guardia civil o, en su defecto, un miembro de la policía local a propuesta del alcalde del municipio.

Art. 44. 1. El delegado gubernativo contara con la oportuna dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al delegado gubernativo, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.

3. Las fuerzas de seguridad, bajo las ordenes del delegado gubernativo, controlaran y vigilaran, de modo permanente, el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlaran la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

 


   

TITULO V GARANTIAS DE LA INTEGRIDAD DEL ESPECTACULO

 

Capitulo I Características de las reses de lidia

 

1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas en el libro genealógico de la raza bovina de lidia.

2. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Art. 46. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá como limite máximo de edad el mes en que cumplen los años.

2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.

3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos tradicionales así como en los festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

4. En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

Art. 47. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado este en razón a la categoría de la plaza, peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será: de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3. En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá exceder del establecido en el apartado anterior en función de la categoría de la plaza.

4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Art. 48. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán integras.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al publico la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente reglamento.

Art. 49. 1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán solicitar de la autoridad gubernativa, dentro de los diez días posteriores al accidente, autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la lidia.

2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y hora que señale al efecto la autoridad gubernativa, en presencia del delegado de la misma y con intervención del veterinario que se designe al efecto, a propuesta del colegio oficial de veterinarios de la provincia donde deba realizarse la operación.

3. Al termino de esta operación el veterinario emitirá un informe destinado al gobernador civil que, en su caso, dictara resolución declarando la aptitud para la lidia de la res intervenida. En el informe constara, en todo caso, la medición de la longitud de las caras externa e interna de cada asta.

4. De la resolución del gobernador civil se remitirá copia al registro de empresas ganaderas de reses de lidia para su inscripción.

5. El animal objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención.

Art. 50. 1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: desecho de tienta y defectuosas .

2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente esta anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

3. En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

Capitulo II Del transporte de las reses y de sus reconocimientos

Art. 51. 1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicara, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.

2. El embarque se realizara en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintaran los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.

Art. 52. 1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento.

2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente reglamento.

3. En las plazas portátiles bastara con que las reses estén con una antelación mínima de 6 horas.

Art. 53. 1. El desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuara en presencia del delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregara al delegado gubernativo y al veterinario copias de la guía de origen y sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el libro genealógico de la raza bovina de lidia.

3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantara acta por el delegado gubernativo, que firmaran todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.

Art. 54. 1. El delegado gubernativo adoptara las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.

2. Los gobernadores civiles y los alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

Capitulo III De los reconocimientos previos

Art. 55. 1. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.

2. Dicho reconocimiento se practicara en la forma prevista en los artículos siguientes.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en las plazas de primera categoría.

Art. 56. 1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizara en presencia del presidente del festejo y del delegado gubernativo, que actuara como secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en numero máximo de dos. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la autoridad competente, a propuesta del colegio oficial de veterinarios de la provincia donde vaya a celebrarse el espectáculo. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.

2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designaran tres veterinarios y dos para los demás festejos.

3. Los horarios de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual mediante acuerdo entre el consejo general de colegios oficiales de veterinarios y las asociaciones de organizadores de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al ministerio del interior.

Art. 57. 1. El primer reconocimiento versara sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase de espectáculo y de la categoría de la plaza.

3. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4. A continuación el presidente oirá la opinión del ganadero o su representante, del empresario y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos.

5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

Art. 58. 1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantaran actas circunstanciadas a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su archivo al gobierno civil. Una copia del acta final de la reses aprobadas será expuesta al público. Por el gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la documentación e informes aportados al registro de empresas ganaderas de reses de lidia y a la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Art. 59. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo que resulte del análisis de las astas.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentara otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicara en todo caso antes de la hora señalada para el apartado. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido. Capítulo IV de los reconocimientos post mortem

Art. 60. 1. En el caso previsto en el artículo 59.1, y siempre que el presidente lo estime necesario a la vista del comportamiento de las reses durante la lidia, se practicara, una vez finalizada esta, un reconocimiento de la res o reses que el presidente determine.

2. El reconocimiento versara sobre aquellos extremos que el presidente determine a la vista de lo acaecido en el ruedo, salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, en que el reconocimiento se ordenara a la verificación de la integridad de las astas.

3. El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis biométrico de las mismas en los siguientes términos: A) se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo i). B) a continuación, en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, -líneas de medición-, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo ii). C) seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.

4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 cts. De longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras d (derecho) o i (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.

5. Cuando el presidente así lo ordene, los veterinarios procederán al examen de las vísceras y tomaran muestras biológicas para su análisis en los correspondientes laboratorios.

6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa homologación por los organismos competentes.

7. El reconocimiento se practicara por los veterinarios de servicio en presencia del presidente, sus asesores y del delegado gubernativo, con asistencia, si lo desean, de un representante de la empresa y otro del ganadero. De su práctica y de sus resultados se levantara acta circunstanciada, que firmaran los presentes con las observaciones que estimen procedentes. Se entregaran copias del acta al ganadero y a la empresa, remitiéndose el original al gobernador civil, que, a la vista de su contenido, adoptara las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos. 8. Las muestras de los pitones y las biológicas se conservaran en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. Capitulo V garantías y medidas complementarias

Art. 61. 1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será publico, deberá estar presente el presidente del festejo o, en su defecto, el delegado gubernativo.

2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del delegado gubernativo, ser presenciado por el publico de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses.

4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes, así como a cumplimentar las obligaciones con la seguridad social, firmando los correspondientes boletines de cotización.

5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría, llevaran las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

Art. 62. 1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10,00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas fraccionadoras.

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4. El numero de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes.

5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente y del delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantara acta firmada por el presidente, el delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la empresa.

8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.

Art. 63. 1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.

Art. 64. 1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionara por el delegado gubernativo, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanaran las irregularidades observadas. Igualmente se comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de diez metros.

3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentara al delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentara catorce puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia del delegado gubernativo. En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantaran dichos precintos cuando lo determine el delegado gubernativo.

4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Art. 65. 1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o fresno, de una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los que 40 milímetros será destinada al aroncillo que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el aroncillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del aroncillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este articulo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Art. 66. 1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triangulo; estarán provistos en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triangulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (anexo iii).

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.

4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas características, pero se rebajara en tres milímetros de altura de la pirámide.

Art. 67. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizaran manguitos protectores.

3. El ministerio del interior procederá a la homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Art. 68. 1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Art. 69. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevara una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2. Las farpa tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.


   

TITULO VI DEL DESARROLLO DE LA LIDIA

 

Capitulo I Disposiciones generales

Art. 70. 1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al publico las puertas de acceso a la plaza.

2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res mas de las que les correspondieran.

4. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

Art. 71. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el delegado gubernativo se aseguraran de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

2. El presidente ordenara la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición: A) blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos. B) verde, para indicar la devolución de la res a los corrales. C) rojo, para ordenar se ponga a la res . D) azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res. E) naranja, para la concesión del indulto de la res.

3. Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del delegado gubernativo.

4. El espectáculo comenzara en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el presidente ordenara el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizaran, previa venia al presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseillo; entregaran la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando este del todo despejado.

6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

Art. 72. 1. El desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este articulo y en los siguientes.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija deberá sacarla completa.

3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedara a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que la lidia se convierta en desorden, podrá ser advertido por la presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.

5. Los espadas anunciados estoquearan por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del presidente.

Capitulo II Del primer tercio de la lidia

Art. 73. 1. El presidente ordenara la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procuraran hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como autor de una infracción leve en los términos previstos en el capitulo iii de la ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente reglamento, en particular si a resultas de la acción irregular del lidiador la res sufriera una merma sensible en sus facultades.

Art. 74. 1. Los picadores actuaran alternando. Al que le corresponda intervenir, se situara donde determine el matador de turno y, preferentemente en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizara obligando a la res por derecho, sin rebasar el circulo mas próximo a la barrera. El picador cuidara de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador mas allá del estribo izquierdo.

3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el circulo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuara la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuaran los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el circulo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta.

6. Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar si lo estima oportuno el cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán como mínimo dos, y el presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso el presidente ordenara el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, los picadores cesaran de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacaran a esta del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el presidente, pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerara a los monosabios como auxiliares del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este articulo, serán advertidos por el presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción.

10. Al lado del picador que este en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

Art. 75. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situaran a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo siempre que lo estimare conveniente.

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizaran los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.

Art. 76. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Art. 77. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Capitulo III Del segundo tercio de la lidia

Art. 78. 1. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

2. Los banderilleros actuaran de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocara el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliaran a los banderilleros.

Art. 79. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

Art. 80. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparan su lugar.

Capítulo IV Del Último tercio de la lidia

Art. 81. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la ultima res que le corresponda en turno normal.

Art. 82. 1. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este articulo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Art. 83. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retiraran a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que se encuentre aquella.

Art. 84. 1. Los trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la presidencia, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.

2. Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizara el espada atendiendo, por si mismo, a los deseos del publico que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizara por el presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada. El corte de apéndices se llevara a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros.

3. El presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Art. 85. 1. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2. Ordenado por el presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizara una banderilla en sustitución del estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4. En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulara la entrega de dichos trofeos.

5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

Capitulo V Otras disposiciones

Art. 86. 1. El presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta. En tales casos elevara al gobernador civil propuesta de incoación de expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4. En los supuestos previstos en los números anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente autorizara su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en presencia del delegado gubernativo.

Art. 87. 1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente recabara de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Art. 88. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantara acta en la que se reflejaran las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos: A) en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el delegado gubernativo levantara acta, en la que, con el visto bueno del presidente, se hará constar: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar numero de sobreros lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses. B) en los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Clase de espectáculo. Reses lidiadas, con expresión de su identificación. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses.

2. Un ejemplar del acta se remitirá al gobierno civil respectivo, y otro, a efectos estadísticos, a la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.


   

TITULO VII DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS ESPECTACULOS

Art. 89. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitara a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.

Art. 90. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignara si las reses que lidiaran tienen o no sus defensas integras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas integras, los reconocimientos previos y de estas se ajustaran a lo establecido en el presente reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con las defensas integras deberán presentar un caballo mas.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliaran en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de dos rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente, el caballista empleara los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de tres ni podrá echar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Art. 91. Los festivales taurinos se ajustaran a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

1. El reconocimiento de las reses versara sobre los aspectos relacionados en el artículo 89, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el registro general de profesionales taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el numero de caballos a emplear serán tres.

4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentaran en el gobierno civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Art. 92. El toreo cómico se ajustara a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del delegado gubernativo.

3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se de muerte a las reses.

Art. 93. Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetaran a las siguientes reglas: 1. La empresa solicitara autorización del gobierno civil, al menos con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañara la siguiente documentación: A) sucinta memoria, favorablemente informada por el ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación. B) certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes. C) certificado emitido por el órgano administrativo competente, en el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables. D) certificaciones del libro genealógico de la raza bovina de lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas. E) póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente, que con motivo del festejo pueda producirse. F) contrato con un profesional taurino inscrito en las secciones i o ii del registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la sección v, que actuara como director de lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta.

2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios medico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados. Asimismo, se comprobara por los agentes municipales, en el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que estas se encuentran aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el paso de la reses y de los participantes.

3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en relación a las certificaciones del libro genealógico y que cumplen los requisitos señalados en el presente reglamento para este tipo de festejos.

4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de diez si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxilio a los participantes y control del trato adecuado a los animales.

5. Por los promotores y los ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías publicas, se dictaran y anunciaran suficientemente cuantas medidas sean precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia.

6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las reses, sin presencia de público.


   


TITULO VIII DE LAS ESCUELAS TAURINAS

Art. 94. 1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina sin la autorización previa del órgano administrativo competente.

3. La solicitud de autorización se formulara acompañando la siguiente documentación: A) memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza. B) plan de compatibilidad de las enseñanzas especificas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos.

4. El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos así como el parecer de la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos, y ordenara la inspección por los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e implicara su inscripción en el registro que se establezca al efecto en el ministerio del interior.

5. Durante las lecciones practicas con reses habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto a estas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.

7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificara por el veterinario designado por la autoridad competente.

8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos en el que se reflejaran las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados.

9. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán causa de baja en la escuela taurina.

10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal.

11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.


   


TITULO IX DE LA COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS

Art. 95. 1. Bajo la presidencia del ministro del interior, o autoridad en quien este delegue, se constituirá, con carácter permanente, la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos, prevista en el artículo 12 de la ley 10/1991, de 4 de abril.

2. La comisión estará compuesta por los miembros siguientes: A) un representante de cada uno de los ministerios del interior, de agricultura, pesca y alimentación, de cultura y de sanidad y consumo, con nivel mínimo de subdirector general, propuesto por el ministerio respectivo. B) cuatro representantes de la administración local designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. C) dos representantes por cada una de las secciones i y v del registro general de profesionales taurinos y uno por cada una de las restantes secciones, elegidos por las asociaciones o federaciones profesionales, y un representante de los toreros cómicos. D) dos representantes de las asociaciones de ganaderos inscritos en el registro de empresas ganaderas de reses de lidia. E) dos representantes elegidos por las asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos. F) un representante elegido por las escuelas taurinas. G) dos veterinarios designados por el consejo general de colegios de veterinarios de España. H) dos representantes elegidos por las asociaciones, federaciones o confederaciones más representativas de aficionados o abonados.

3. Formaran, asimismo, parte de la comisión un representante designado por los órganos de gobierno de cada comunidad autónoma con competencia en la materia.

4. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias especificas estime oportuno.

5 la elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e), f) y h) se hará cada cinco años y será convocada y regulada mediante orden del ministro del interior.

6. La comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuara como secretaria de la comisión.

7. La comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.

8. La comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informara de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros la comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún presidente de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

Art. 96. La comisión podrá actuar en pleno o en las secciones que se prevean en el reglamento de la misma, que será aprobado por orden del ministro del interior.


   

TITULO X REGIMEN SANCIONADOR

Art. 97. Las multas que, de acuerdo con la ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este reglamento.

Art. 98. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al registro general de profesionales taurinos o al registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción. Asimismo, se comunicaran para su conocimiento, a la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.

Art. 99. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se realizara, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el artículo 22.2 de la ley 10/1991, con arreglo a los siguientes tramites. A) recibida por el gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción se notificara al interesado, para que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa. B) concluido dicho trámite, el gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda


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Paco Domingo.


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